CORRECCION DE ERROR

                                                                                                                 

 A consecuencia de la cantidad de modificaciones que se están produciendo con motivo de los incontables Reales Decretos Ley que el Gobierno Central esta publicando últimamente para recortar los Derechos de todos los trabajadores, y dado que casi cada viernes tenemos que ponernos al día de las modificaciones que se están realizando, hemos cometido un error a la hora de interpretar el penúltimo Real Decreto Ley (ya que aún quedan muchos más) en lo referente a la fecha de aplicación de este Real Decreto en materia de Contingencias Comunes, es decir baja por enfermedad común y accidente no laboral

En el último escrito de fecha 26 de Julio de 2012 de esta Sección Sindical hacíamos mención a la aplicación de las medidas que se van a tomar por esta Corporación, y para que no haya duda en la interpretación adjuntamos íntegramente la redacción de la Disposición adicional decimoctava donde se hace mención a la aplicación de esta medida

 Disposición adicional decimoctava. Incapacidad temporal en la Administración del Estado.

Al personal funcionario y laboral de la Administración General del Estado y organismos y entidades de ellas dependientes acogidos al Régimen General de la Seguridad Social se le reconocerán los siguientes complementos en los supuestos de incapacidad temporal:

1.ª Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias comunes, hasta el tercer día, se le reconocerá un complemento retributivo del cincuenta por ciento de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad. Desde el día cuarto hasta el vigésimo, ambos inclusive, se reconocerá un complemento que sumado a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social sea equivalente al setenta y cinco por ciento de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad. A partir del día vigésimo primero, inclusive, se le reconocerá una prestación equivalente al cien por cien de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

La Administración del Estado determinará respecto a su personal, los supuestos en que con carácter excepcional y debidamente justificado el complemento alcance el cien por cien de las retribuciones que vinieran disfrutando en cada momento. A estos efectos, se considerarán en todo caso debidamente justificados los supuestos de hospitalización e intervención quirúrgica.

2.ª Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, la prestación reconocida por la Seguridad Social será complementada durante todo el periodo de duración de la misma, hasta el cien por cien de las retribuciones que viniera percibiendo dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

3.ª La presente disposición surtirá efectos en los procesos de incapacidad temporal que tengan inicio transcurridos tres meses desde la entrada en vigor de esta norma.

 La entrada en vigor de este Real Decreto Ley es el 15 de Julio de 2012, por lo tanto esta disposición entrará en vigor 3 meses después.

Un saludo.

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