Los mínimos operativos en bomberos
Los mínimos operativos en bomberos
Es preceptivo aclarar que no estamos hablando aquí de mínimos por turno, sino de mínimos por equipo de intervención. Aunque una cosa lleva a la otra cuando sólo existe un equipo de intervención por turno, hemos de ser conscientes de que no son sinónimos. Veamos algunas definiciones:
Mínimo por turno: Dotación mínima de bomberos por cada turno y parque.
Equipo de intervención: Unidad mínima de actuación que puede considerarse operativa.
Operatividad: Capacidad para desarrollar el trabajo con efectividad y con las debidas medidas de seguridad y prevención de riesgos laborales.
En España no existe una norma estatal que regule los mínimos operativos por turno. Las normas que desarrollan este servicio esencial han sido promulgadas por algunas autonomías, y entre ellas son escasas las referencias al establecimiento de mínimos.
Por lo tanto, debemos remitirnos a la norma que salvaguarda a todos los trabajadores, ya sean del sector público o del privado, esto es, la
Ley 31/95 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos laborales (LPRL).
RECOMENDACIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN BOMBEROS EN ESPAÑA
La LPRL 31/95 establece dos principios fundamentales en cuanto a este dimensionamiento:
1. Número de trabajadores suficiente para emergencias.
2. Recursos preventivos
Artículo 20. Medidas de emergencia
El empresario, teniendo en cuenta el tamaño y la actividad de la empresa, así como la posible presencia de personas ajenas a la misma, deberá analizar las posibles situaciones de emergencia y adoptar las medidas necesarias en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de los trabajadores, designando para ello al personal encargado de poner en práctica estas medidas y comprobando periódicamente, en su caso, su correcto funcionamiento.
El citado personal deberá poseer la formación necesaria, ser suficiente en número y disponer del material adecuado, en función de las circunstancias antes señaladas. Para la aplicación de las medidas adoptadas, el empresario deberá organizar las relaciones que sean necesarias con servicios externos a la empresa, en particular en materia de primeros auxilios, asistencia médica de urgencia, salvamento y lucha contra incendios, de forma que quede garantizada la rapidez y eficacia de las mismas.
RECURSOS PREVENTIVOS
«Artículo 32 bis. Presencia de los recursos preventivos.
1. La presencia en el centro de trabajo de los recursos preventivos, cualquiera que sea la modalidad de organización de dichos recursos, será necesaria en los siguientes casos:
a) Cuando los riesgos puedan verse agravados o modificados en el desarrollo del proceso o la actividad, por la concurrencia de operaciones diversas que se desarrollan sucesiva o simultáneamente y que hagan preciso el control de la correcta aplicación de los métodos de trabajo.
b) Cuando se realicen actividades o procesos que reglamentariamente sean considerados como peligrosos o con riesgos especiales.
c) Cuando la necesidad de dicha presencia sea requerida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, si las circunstancias del caso así lo exigieran debido a las condiciones de trabajo detectadas.
2. Se consideran recursos preventivos, a los que el empresario podrá asignar la presencia, los siguientes:
a) Uno o varios trabajadores designados de la empresa.
b) Uno o varios miembros del servicio de prevención propio de la empresa.
c) Uno o varios miembros del o los servicios de prevención ajenos concertados por la empresa. Cuando la presencia sea realizada por diferentes recursos preventivos éstos deberán colaborar entre sí.
3. Los recursos preventivos a que se refiere el apartado anterior deberán tener la capacidad suficiente, disponer de los medios necesarios y ser suficientes en número para vigilar el cumplimiento de las actividades preventivas, debiendo permanecer en el centro de trabajo durante el tiempo en que se mantenga la situación que determine su presencia.
4. No obstante lo señalado en los apartados anteriores, el empresario podrá asignar la presencia de forma expresa a uno o varios trabajadores de la empresa que, sin formar parte del servicio de prevención propio ni ser trabajadores designados, reúnan los conocimientos, la cualificación y la experiencia necesarios en las actividades o procesos a que se refiere el apartado 1 y cuenten con la formación preventiva correspondiente, como mínimo, a las funciones del nivel básico. En este supuesto, tales trabajadores deberán mantener la necesaria colaboración con los recursos preventivos del empresario.
En aras de cumplir con la obligatoriedad de la LPRL de que los equipos de trabajo para emergencias sean suficientes en número, y que existan los recursos preventivos necesarios para el desempeño de tareas de riesgo especial, en ausencia de otra ley de referencia, más allá de la orden ministerial sobre el Manual de Autoprotección, si queremos cumplir estas prerrogativas, las dotaciones mínimas de cada equipo de intervención en bomberos deben estar compuestos, al menos por 5 efectivos:
Un conductor, encargado conducir el vehículo hasta el lugar, y de realizar las labores de manejo de bomba para el suministro de agua, así como de material y apoyo al equipo de intervención.
Un equipo de intervención compuesto por dos bomberos, debidamente formados, encargados de realizar las labores de extinción y salvamento.
Un jefe de equipo (cabo), que será el que coordine la intervención de su equipo y participe operativamente.
Un miembro que haga de recurso preventivo, que supervise el correcto cumplimiento de los principios de la prevención de riesgos laborales establecidos en los procedimientos de trabajo y el manejo de equipos.
Por otro lado, el propio Estado recalca la necesidad de dimensionar adecuadamente los equipos de intervención ante desastres. Así el Real Decreto 1123/2000, de 16 de junio, por el que se regula la creación e implantación de unidades de apoyo ante desastres , en su Art. 1.1 dice así:
“Cada unidad estará compuesta por el número mínimo de personas y el equipamiento que resulte indispensable para asegurar el correcto desempeño de las tareas que tenga atribuidas ”.
La redacción de este artículo no ha sido modificada por el RD 285/2006, de 10 de marzo que modifica al anterior Real Decreto 1123/2000. La modificación se ha producido debido al establecimiento y desarrollo, en el marco de la Unión Europea, de un mecanismo comunitario para facilitar una cooperación reforzada en las intervenciones de ayuda en el ámbito de la protección civil.
La citada normativa viene a explicar lo siguiente: El establecimiento de este mecanismo se produjo tras el atentado del 11 de septiembre en Estados Unidos, mediante la Decisión 2001/792/CE, EURATOM, del Consejo, de 23 de octubre de 2001, por la que se establece un mecanismo comunitario para facilitar una cooperación reforzada en las intervenciones de ayuda en el ámbito de la protección civil y la Decisión 2004/277/CE, EURATOM, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Decisión 2001/792/CE, EURATOM.
Una de las obligaciones adquiridas por los Estados miembros de la Unión Europea, en virtud de lo establecido en el artículo 3 de la decisión del Consejo anteriormente aludida, es la de determinar previamente, dentro de sus servicios competentes y, en particular, sus servicios de protección civil u otros servicios de emergencia, los equipos de intervención de que pueda disponerse para dichas intervenciones o puedan establecerse en un plazo muy corto, con objeto de ser enviados, generalmente dentro de las 12 horas siguientes a la solicitud de ayuda, teniendo en cuenta que la composición de los equipos dependerá del tipo de emergencia y de las necesidades particulares de esa emergencia. Las unidades de apoyo ante desastres, tal y como están concebidas, tienen también la capacidad de actuar como equipos de intervención , a disposición del mecanismo comunitario, sin perjuicio de otras actuaciones a nivel nacional o internacional para las que fueran requeridas de conformidad con los procedimientos previstos en este real decreto.
Con tal finalidad deben establecerse las previsiones organizativas adecuadas que permitan su rápida movilización de acuerdo con los procedimientos previstos en cada caso.
En cuanto a la Protección Civil, la nueva Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, establece en su art. 5.2 que “Los poderes públicos velarán por que la atención de los ciudadanos en caso de catástrofe sea equivalente cualquiera que sea el lugar de su residencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Constitución”. Por lo que se estaría faltando a esos principios si los ciudadanos dispusieran de diferentes equipos de intervención considerados servicios esenciales por distinta jurisprudencia; como son los SPEIS, con dotaciones disfuncionales o funcionales dependiendo de dónde residan.
PODEMOS ESTABLECER LAS SIGUIENTES CONCLUSIONES:
1. Diferentes estudios muestran los riesgos derivados de la profesión de bombero. Estos profesionales asumen altos niveles de peligrosidad, toxicidad, penosidad y nocturnidad.
Además, recientemente se ha podido demostrar los riesgos que se derivan de la contaminación de los EPIs, constatándose una menor esperanza de vida y un mayor indice de un desarrollo de ciertas enfermedades como el cáncer, la hipertensión y problemas cardíacos.
2. Los estudios muestran que la seguridad de los ciudadanos y la de los intervinientes está directamente relacionada con el número de componentes de los equipos de intervención.
3. La normativa internacional existente recomienda y establece equipos de intervención en bomberos con cuatro componentes.
4. Los estudios de revisión recomiendan que incluso se revisen esos mínimos y se suban a cinco componentes.
5. En algunos países de nuestro entorno se ha regulado el trabajo mediante la división de tareas y el establecimiento de equipos de intervención basados en binomios.
6. Algunas leyes de bomberos de las CCAA regulan los mínimos operativos e incluso las isócronas, pero son sistemáticamente incumplidas por las propias AAPP.
7. La LPRL establece la obligatoriedad del empresario para dimensionar adecuadamente los equipos de intervención en emergencias y dotarlos de recursos preventivos.
8. El Plan de Autoprotección recomienda unas dotaciones mínimas de los equipos de intervención que las empresas están implantando en sus planes de autoprotección, en aras de cumplir con la obligatoriedad impuesta por la LPRL.
9. El propio Estado reconoce, a través de diversas normas estatales, la necesidad de dimensionar adecuadamente los equipos de respuesta ante catástrofes y emergencias.
10. La nueva Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, establece en su art. 5.2 que “ Los poderes públicos velarán por que la atención de los ciudadanos en caso de catástrofe sea equivalente cualquiera que sea el lugar de su residencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Constitución” . Por lo que se estaría faltando a esos principios si
los ciudadanos dispusieran de diferentes equipos de intervención esenciales; como son los SPEIS, con dotaciones disfuncionales o funcionales dependiendo de dónde residan.
11. Los planes territoriales de emergencia de las CCAA hacen referencia sistemáticamente a la necesidad de crear “grupos de intervención” pero ninguno establece cómo deben estar dimensionados dichos grupos para ser operativos, por lo que existe una clara indefinición a la hora de crear grupos de respuesta eficaces.
Es momento de recordar una sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que dictaminó que la directiva 89/391 de la que emana nuestra LPRL es de aplicación a los servicios de bomberos. Y diversas consultas realizadas al INSHT también corroboran ese dictamen. Es decir, la LPRL se debe aplicar al 100% en los SPEIS también.
Por todo ello, existen fundamentos jurídicos suficientes como para que en cada SPEIS se inicie un procedimiento mediante el cual se exija a la administración correspondiente un correcto dimensionamiento de los equipos de intervención, y que se garanticen los principios del derecho a la prevención de riesgos laborales, así como que se atiendan las posibles responsabilidades que pudieran derivarse de su incumplimiento.
Es momento de recordar de nuevo que estamos hablando de EQUIPOS DE INTERVENCIÓN IN SITU. NO DE MÍNIMOS POR TURNO.
Otra cosa distinta son los procedimientos de trabajo de cada servicio, los cuales establecerán los mínimos operativos que deberán acudir a un siniestro. Y por otro lado está el número de equipos que debe haber por turno, que sería una forma distinta de ver el asunto del dimensionamiento de los mismos. Porque, insisto, mínimos por turno y mínimos por equipo de intervención no es lo mismo.
Si en un turno tenemos un sólo equipo de salida, el mínimo sería de 5. Si en un turno tenemos dos salidas, el mínimo sería de 10 más un jefe de turno. Es decir 11.
Fuente: http://bombero13.es/los-minimos-operativos-bomberos-2.
(Hemos resumido el artículo haciendo referencia a bomberos dentro del Estado Español).